Artículo 1520 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1520. Pagado el impuesto mortuorio y si no hubiere controversia entre los herederos o contra ellos o proceso de filiación pendiente que haya sido comunicado al juez del conocimiento por razón de la herencia, el juez dictará un auto que contendrá: 1. La declaratoria de que los herederos se hallan en posesión legítima de los bienes herenciales que quedaron en su poder a la muerte del causante; 2. La orden de que se entreguen a los herederos los bienes muebles inventariados que estén en poder de personas que los tengan a nombre del causante; 3. La orden de que el Registro Público cancele las inscripciones de bienes inmuebles existentes a favor del causante e inscriba a favor de los respectivos herederos o legatarios los bienes trasmitidos a título de herencia o legado, para lo cual se expresarán las generales de cada uno de ellos; y 4. La orden de que se protocolice el proceso de sucesión en la notaría o a una de las notarías del Circuito respectivo, si hubiere bienes inmuebles; si hubiere cualquiera controversia en relación a la herencia, el juez no dictará el auto de que trata este artículo, sino después de que haya terminado. El legatario podrá, por su propia cuenta, cubrir el impuesto mortuorio y el juez le adjudicará el respectivo bien. La petición se tramitará sin necesidad de incidente, en cuaderno separado, con intervención de las partes y del fisco.
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