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Artículo 152 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 152. Cuando una letra extranjera según en ella se manifieste, hubiere sido desatendida por falta de aceptación, deberá ser protestada en forma por dicha causa, y cuando una letra de esta clase aceptada a su presentación hubiere sido desatendida por falta de pago, deberá ser por ello igualmente protestada, y si no lo fuere, el librador y los endosantes quedarán liberados. Cuando una letra, según en ella se manifieste, no fuere extranjera, será innecesario el protesto en el caso de haber sido desatendida.

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Artículo 153. El protesto deberá estar unido a la letra o contener una copia de ella, ser autorizado por la firma y sello del notario que lo haya extendido y determinar lo siguiente: 1. La fecha y lugar de la presentación; 2. El hecho de la presentación y la forma en que se hizo; 3. La causa o razón de protestar la letra; y, 4. El requerimiento hecho, y la contestación, si alguna se hubiere dado, o el hecho de que el librado o aceptante no pudieron ser hallados.

Ver artículo 153 de Ley 52 del año 1917

Artículo 154. El protesto podrá ser hecho por un Notario Público, o por un vecino respetable del lugar en que la letra hubiere sido desatendida y en presencia de dos o más testigos dignos de crédito.

Ver artículo 154 de Ley 52 del año 1917

Artículo 155. Cuando se protestare una letra, el protesto deberá hacerse el día en que hubiere sido desatendida, a menos que la mora sea dispensada, según lo prescrito en esta ley. Cuando una letra haya sido debidamente anotada, el protesto podrá extenderse después con la fecha de la anotación.

Ver artículo 155 de Ley 52 del año 1917

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