Artículo 152 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 152. De acuerdo con el artículo 207 de la Constitución, los municipios que soliciten autorización para contratar empréstitos a fin de llevar a cabo obras materiales de asistencia social e higiene darán preferencia a las obras de aprovisionamiento de agua, canalización, alcantarillado, hospitales, mataderos y similares.
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Artículo 153. En relación a la profilaxis de las enfermedades transmisibles no mencionadas particularmente en este código, se seguirán las normas previstas por la Oficina Sanitaria Panamericana en publicaciones oficiales. Estas normas se incluirán en los respectivos reglamentos que dictará el Órgano Ejecutivo a iniciativa del Departamento de Salud Pública.
Ver artículo 153 de Código Sanitario
Artículo 154. Es primordial obligación del Estado la protección y asistencia gratuitas de la maternidad y la infancia, que comprende: 1) La atención preventiva y la asistencia médicocurativa y social, de toda mujer durante el embarazo, parto y puerperio, hasta ocho [8] semanas después del parto; y de todo niño desde su nacimiento hasta el fin de la edad escolar; 2) El control de toda institución pública o privada que se ocupe en cualquier forma de la protección sanitaria, médica o social de los grupos indicados, control no sólo destinado a establecer las condiciones de instalación y de higiene, sino también las de funcionamiento, con el objeto de coordinarlas y evitar la dispersión de esfuerzos y de actividades.
Ver artículo 154 de Código Sanitario
Artículo 155. El Estado creará instituciones oficiales o fomentará la organización de instituciones privadas de protección social maternal o infantil, como casascunas, jardines de infancia, parques y colonias infantiles, preventorios, patronatos, centros de orientación para mujeres, etc., instituciones que estarán bajo el control y supervigilancia de la autoridad sanitaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 123.
Ver artículo 155 de Código Sanitario
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