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Artículo 152 - Código Procesal Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 152. Citaciones. Para la celebración de audiencias se citará oportunamente a las partes, testigos o personas que intervendrán en la audiencia. Las citaciones se realizarán por orden del Juez o el Tribunal de Juicio y serán adelantadas por la Oficina Judicial o la que haga sus veces. Para la citación se utilizarán los medios técnicos posibles y se podrá, si es necesario, recurrir a la Policía Nacional para su cumplimiento. La citación indicará la clase de audiencia o diligencia para lo que se requiere, con la identificación del proceso.

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Artículo 153. Regla general de notificaciones. Las notificaciones de las partes se harán por regla general en estrados. Si la parte, el interviniente o la persona citada no comparece se entenderá hecha la notificación, salvo que justifique fuerza mayor o caso fortuito. La notificación de las decisiones que no sean adoptadas en audiencia se realizará por telegrama, teléfono, fax, correo electrónico o cualquier medio idóneo. Al privado de libertad se le notificará personalmente en su sitio de detención. La Oficina Judicial llevará el registro de las notificaciones.

Ver artículo 153 de Código Procesal Penal

Artículo 154. Notificación personal. Se notificarán personalmente: 1. La resolución que imponga o modifique una medida cautelar de naturaleza personal. 2. La resolución que admite o rechaza la querella. 3. La diligencia que señala el día para la celebración de la audiencia. 4. La diligencia que señala día y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de estos y celebrar la audiencia. 5. La sentencia de condena. 6. La resolución por medio de la cual se admite la solicitud de daños y perjuicios, cuando esta pretensión no hubiera sido incluida en la querella. 7. La resolución que da traslado de la acusación a la defensa. 8. Las demás resoluciones que establezca la ley. La persona a quien deba notificarse de una resolución puede presentar escrito al funcionario manifestando que se hace conocedora de la notificación. En este caso, el escrito tendrá los efectos de la notificación personal. Las resoluciones dictadas en audiencia se entenderán notificadas personalmente a los intervinientes que asistieron o debieron asistir a la audiencia y no lo hubieran hecho pese a haber sido notificados de la audiencia.

Ver artículo 154 de Código Procesal Penal

Artículo 155. Pluralidad de apoderados. Cuando una de las partes tenga varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.

Ver artículo 155 de Código Procesal Penal


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