Artículo 152 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 152. El servidor público que, con abuso de sus funciones o en infracción de las formalidades legales, prive de cualquier forma a una persona o más personas de su libertad corporal, o conociendo su paradero niegue proporcionar esta información cuando así se le requiere, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Igual sanción se aplicará a los particulares que actúen con autorización o apoyo de los servidores públicos. Si la desaparición forzosa es por más de un año, la pena será de diez a quince años de prisión.
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Artículo 153. Las penas previstas en el artículo anterior serán reducidas: 1. De la mitad a las dos terceras partes cuando en un término no superior a dos días, los autores o los partícipes liberen voluntariamente o suministren información que conduzca a la localización de la víctima, siempre que esta no haya sufrido alteraciones en sus condiciones físicas o síquicas. 2. De una tercera parte a la mitad cuando el término sea mayor de dos días y menor de treinta y se den las condiciones establecidas en el numeral anterior.
Ver artículo 153 de Código Penal
Artículo 154. Quien esté encargado de la dirección de un centro penitenciario y admita a una persona en él, sin orden escrita de la autoridad competente, o desobedezca o retarde indebidamente la orden de ponerla en libertad será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana.
Ver artículo 154 de Código Penal
Artículo 155. El servidor público competente que, habiendo tenido conocimiento de una detención ilegal, omita o retarde adoptar la medida pertinente para hacerla cesar será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana.
Ver artículo 155 de Código Penal
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