Artículo 152 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 152. Serán también de cargo de la sociedad de gananciales, las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges, de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos, en todo o en parte.
Palabras clave de éste artículo
sociedad de ganancialescapital
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 153. El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad, tendrá derecho a ser reintegrado del valor, a costa del patrimonio común.
Ver artículo 153 de Código de La Familia
Artículo 154. Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley le corresponda; y 2. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio, o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si el marido o la mujer fueran comerciantes, se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio.
Ver artículo 154 de Código de La Familia
Artículo 155. Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, a consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.
Ver artículo 155 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá