Artículo 152 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 152. GASTOS DE LA REORGANIZACIÓN. Todos los gastos que cause la reorganización, incluyendo los sueldos y emolumentos del reorganizador o reorganizadores, según sean fijados por la Superintendencia, serán con cargo al banco en reorganización.
Palabras clave de éste artículo
banco
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 153. TERMINACIÓN DEL ESTADO DE REORGANIZACIÓN. El estado de reorganización terminará al vencimiento del período señalado a tal efecto o de su prórroga. En aquellos casos en que la reorganización no se hubiese completado satisfactoriamente o en cualquier momento en que el Superintendente lo considere necesario, por encontrarse el banco en estado de insolvencia o por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente difícil su recuperación, el Superintendente dará por terminada la reorganización y ordenará la liquidación forzosa del banco. De concluir satisfactoriamente la reorganización, el Superintendente entregará la administración y control del banco a sus directores o representantes legales, según sea el caso.
Ver artículo 153 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 155. DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR O LA JUNTA DE LIQUIDACIÓN. El Superintendente designará, según sea el caso y a su discreción, dependiendo de la complejidad del banco, a un liquidador o a una junta de liquidación, conformada por hasta tres miembros cuyos integrantes no tengan relación directa ni indirecta con el banco o entre sí, hasta el cuarto grado de consaguinidad. El liquidador o la junta de liquidación ejercerá privativamente la representación legal, administración y control del banco, y responderá al Superintendente. Tratándose de una junta de liquidación, al menos uno de sus integrantes tendrá un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. En caso de un solo liquidador, éste deberá contar con un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. El Superintendente designará a la persona encargada de presidir la junta de liquidación. El liquidador o la junta de liquidación dependerá funcionalmente del Superintendente de Bancos, y dará cuenta de sus actuaciones a la Junta Directiva por medio del Superintendente. Además, deberá llevar cuenta ordenada y comprobada de su gestión. El liquidador o la junta de liquidación orientará la marcha del proceso de liquidación forzosa, tomando en cuenta los siguientes criterios: 1. La celeridad que debe revestir el proceso a fin de hacer líquidos con la mayor prontitud posible, y atendiendo las normas que en ese sentido desarrolle la Superintendencia, los bienes del banco para satisfacer las acreencias que hubiere. 2. La diligencia, simplicidad y transparencia en el trámite. 3. El respeto de los derechos y prelaciones que reconozca este Decreto Ley.
Ver artículo 155 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Buscar algo específico en las normas de Panamá