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Artículo 1518 - Código Judicial

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Artículo 1518. Transcurrido el término de que trata el artículo 1510, el tribunal ordenará la práctica del inventario, de conformidad con las disposiciones de la Sección 7a de este Título y dispondrá asimismo que los herederos y el representante del fisco nombren cada uno, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva resolución, un perito que emita concepto sobre el valor de los bienes inventariados sin necesidad de conferir traslado del expediente a ninguna de las partes, y señalará el día y la hora en que debe efectuarse la diligencia. Cuando las partes, o alguna de ellas, no hiciere el nombramiento en el término arriba indicado, lo hará de oficio el tribunal.

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Artículo 1519. Practicados los inventarios, y avalúos, el juez mantendrá el expediente en secretaría por tres días en providencia a efecto de que se formulen observaciones al inventario. Vencido dicho término, si no hubiere objeciones, dictará auto por medio del cual aprobará los inventarios y declarará el avalúo definitivo de los bienes herenciales, ordenará que se remita el expediente al funcionario del orden fiscal competente para que de inmediato haga la liquidación del impuesto. Si el patrimonio del difunto apareciere confundido con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores indivisas o en las cuales tenían participación otras personas por contrato de compañía u otra causa semejante, el liquidador se limitará a determinar el impuesto sobre el caudal de la mortuoria, siempre que la actuación suministre los datos y prueba suficientes para precisar la cantidad del acerbo hereditario.

Ver artículo 1519 de Código Judicial

Artículo 1520. Pagado el impuesto mortuorio y si no hubiere controversia entre los herederos o contra ellos o proceso de filiación pendiente que haya sido comunicado al juez del conocimiento por razón de la herencia, el juez dictará un auto que contendrá: 1. La declaratoria de que los herederos se hallan en posesión legítima de los bienes herenciales que quedaron en su poder a la muerte del causante; 2. La orden de que se entreguen a los herederos los bienes muebles inventariados que estén en poder de personas que los tengan a nombre del causante; 3. La orden de que el Registro Público cancele las inscripciones de bienes inmuebles existentes a favor del causante e inscriba a favor de los respectivos herederos o legatarios los bienes trasmitidos a título de herencia o legado, para lo cual se expresarán las generales de cada uno de ellos; y 4. La orden de que se protocolice el proceso de sucesión en la notaría o a una de las notarías del Circuito respectivo, si hubiere bienes inmuebles; si hubiere cualquiera controversia en relación a la herencia, el juez no dictará el auto de que trata este artículo, sino después de que haya terminado. El legatario podrá, por su propia cuenta, cubrir el impuesto mortuorio y el juez le adjudicará el respectivo bien. La petición se tramitará sin necesidad de incidente, en cuaderno separado, con intervención de las partes y del fisco.

Ver artículo 1520 de Código Judicial

Artículo 1521. Siempre que en una sucesión se adjudiquen bienes proindiviso el juez expresará en el auto de que trata el artículo anterior la cuota que corresponda a cada heredero en la herencia, según la ley.

Ver artículo 1521 de Código Judicial


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