Artículo 1516 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1516. Si los bienes de la sucesión estuvieren en más de un distrito, el juez del conocimiento, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores librará despachos o exhortos, según el caso, a los jueces de los distritos en que se encuentren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta que se haga el correspondiente inventario.
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Artículo 1517. El costo de la guarda y de la selladura y el inventario, gravará todos los bienes de la sucesión, a menos que específicamente recaiga sobre una parte de ellos, caso en el cual gravará sólo esa parte.
Ver artículo 1517 de Código Judicial
Artículo 1518. Transcurrido el término de que trata el artículo 1510, el tribunal ordenará la práctica del inventario, de conformidad con las disposiciones de la Sección 7a de este Título y dispondrá asimismo que los herederos y el representante del fisco nombren cada uno, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva resolución, un perito que emita concepto sobre el valor de los bienes inventariados sin necesidad de conferir traslado del expediente a ninguna de las partes, y señalará el día y la hora en que debe efectuarse la diligencia. Cuando las partes, o alguna de ellas, no hiciere el nombramiento en el término arriba indicado, lo hará de oficio el tribunal.
Ver artículo 1518 de Código Judicial
Artículo 1519. Practicados los inventarios, y avalúos, el juez mantendrá el expediente en secretaría por tres días en providencia a efecto de que se formulen observaciones al inventario. Vencido dicho término, si no hubiere objeciones, dictará auto por medio del cual aprobará los inventarios y declarará el avalúo definitivo de los bienes herenciales, ordenará que se remita el expediente al funcionario del orden fiscal competente para que de inmediato haga la liquidación del impuesto. Si el patrimonio del difunto apareciere confundido con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores indivisas o en las cuales tenían participación otras personas por contrato de compañía u otra causa semejante, el liquidador se limitará a determinar el impuesto sobre el caudal de la mortuoria, siempre que la actuación suministre los datos y prueba suficientes para precisar la cantidad del acerbo hereditario.
Ver artículo 1519 de Código Judicial
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