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Artículo 1515 - Código Judicial

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Artículo 1515. Desde el momento en que sea abierta una sucesión, todo el que tenga interés en ella o se presuma que pueda tenerlo podrá pedir, y el juez deberá ordenar, que los papeles y muebles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario de los bienes y efectos hereditarios. No se guardará bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de ello.

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Artículo 1516. Si los bienes de la sucesión estuvieren en más de un distrito, el juez del conocimiento, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores librará despachos o exhortos, según el caso, a los jueces de los distritos en que se encuentren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta que se haga el correspondiente inventario.

Ver artículo 1516 de Código Judicial

Artículo 1517. El costo de la guarda y de la selladura y el inventario, gravará todos los bienes de la sucesión, a menos que específicamente recaiga sobre una parte de ellos, caso en el cual gravará sólo esa parte.

Ver artículo 1517 de Código Judicial

Artículo 1518. Transcurrido el término de que trata el artículo 1510, el tribunal ordenará la práctica del inventario, de conformidad con las disposiciones de la Sección 7a de este Título y dispondrá asimismo que los herederos y el representante del fisco nombren cada uno, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva resolución, un perito que emita concepto sobre el valor de los bienes inventariados sin necesidad de conferir traslado del expediente a ninguna de las partes, y señalará el día y la hora en que debe efectuarse la diligencia. Cuando las partes, o alguna de ellas, no hiciere el nombramiento en el término arriba indicado, lo hará de oficio el tribunal.

Ver artículo 1518 de Código Judicial


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