Artículo 1513 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1513. Mientras no se haya decretado la adjudicación de bienes, los acreedores de un heredero o un legatario que en cualquier forma haya repudiado la herencia, podrán solicitar al juez autorización para aceptarla hasta la concurrencia de sus créditos. Los acreedores deberán afirmar bajo juramento que la repudiación les causa perjuicio. La autorización será otorgada si con la solicitud se acompaña título que preste mérito ejecutivo.
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Artículo 1514. Cuando en proceso de sucesión resultare que alguno o algunos de los herederos son menores que no tienen representante legal, el juez les nombrará un curador ad lítem que intervenga a nombre de ellos, en todas las diligencias que se practiquen en el proceso. Si los menores fueren adultos, el juez les requerirá que nombren ellos mismos un curador dentro de un término que él fijará, transcurrido el cual hará la designación si el menor no la hubiere hecho.
Ver artículo 1514 de Código Judicial
Artículo 1515. Desde el momento en que sea abierta una sucesión, todo el que tenga interés en ella o se presuma que pueda tenerlo podrá pedir, y el juez deberá ordenar, que los papeles y muebles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario de los bienes y efectos hereditarios. No se guardará bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de ello.
Ver artículo 1515 de Código Judicial
Artículo 1516. Si los bienes de la sucesión estuvieren en más de un distrito, el juez del conocimiento, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores librará despachos o exhortos, según el caso, a los jueces de los distritos en que se encuentren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta que se haga el correspondiente inventario.
Ver artículo 1516 de Código Judicial
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