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Artículo 1511 - Código Judicial

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Artículo 1511. Las sucesiones podrán ser puestas en estado de concurso o de quiebra en los mismos casos que los particulares; y si lo fueren, se observarán los procedimientos señalados para dichos procesos.

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proceso


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Artículo 1512. Todo el que tenga un interés subordinado a la aceptación o repudio de la herencia por parte del llamado a recibirla, puede pedir al juez que requiera al sucesor se pronuncie por uno de los dos extremos, en los términos del Código Civil. El juez accederá a esta solicitud tan pronto como se compruebe la muerte del causante y el interés del peticionario.

Ver artículo 1512 de Código Judicial

Artículo 1513. Mientras no se haya decretado la adjudicación de bienes, los acreedores de un heredero o un legatario que en cualquier forma haya repudiado la herencia, podrán solicitar al juez autorización para aceptarla hasta la concurrencia de sus créditos. Los acreedores deberán afirmar bajo juramento que la repudiación les causa perjuicio. La autorización será otorgada si con la solicitud se acompaña título que preste mérito ejecutivo.

Ver artículo 1513 de Código Judicial

Artículo 1514. Cuando en proceso de sucesión resultare que alguno o algunos de los herederos son menores que no tienen representante legal, el juez les nombrará un curador ad lítem que intervenga a nombre de ellos, en todas las diligencias que se practiquen en el proceso. Si los menores fueren adultos, el juez les requerirá que nombren ellos mismos un curador dentro de un término que él fijará, transcurrido el cual hará la designación si el menor no la hubiere hecho.

Ver artículo 1514 de Código Judicial


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