Artículo 1511 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1511. Lo dispuesto en el Capítulo anterior sobre transacción es aplicable a los compromisos. En cuanto al modo de proceder en los compromisos y a la extensión y efectos de éstos se estará a lo que determina el Código Judicial.
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Artículo 1512. Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste. Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III, Título I de este Libro.
Ver artículo 1512 de Código Civil
Artículo 1513. La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso. Puede también constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.
Ver artículo 1513 de Código Civil
Artículo 1514. La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad. Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia.
Ver artículo 1514 de Código Civil
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