Artículo 1510 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1510. En todo proceso de sucesión, una vez dictado el auto de declaratoria de herederos, éste será puesto en conocimiento del público por medio de un edicto, que se publicará tres veces por un periódico de circulación nacional y permanecerá fijado en la secretaría del tribunal por un término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación. Si dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, el apoderado de los herederos no hiciere en un periódico de circulación nacional la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá de oficio ordenar su publicación a costa de los interesados.
Palabras clave de éste artículo
procesoavisojuez
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1511. Las sucesiones podrán ser puestas en estado de concurso o de quiebra en los mismos casos que los particulares; y si lo fueren, se observarán los procedimientos señalados para dichos procesos.
Ver artículo 1511 de Código Judicial
Artículo 1512. Todo el que tenga un interés subordinado a la aceptación o repudio de la herencia por parte del llamado a recibirla, puede pedir al juez que requiera al sucesor se pronuncie por uno de los dos extremos, en los términos del Código Civil. El juez accederá a esta solicitud tan pronto como se compruebe la muerte del causante y el interés del peticionario.
Ver artículo 1512 de Código Judicial
Artículo 1513. Mientras no se haya decretado la adjudicación de bienes, los acreedores de un heredero o un legatario que en cualquier forma haya repudiado la herencia, podrán solicitar al juez autorización para aceptarla hasta la concurrencia de sus créditos. Los acreedores deberán afirmar bajo juramento que la repudiación les causa perjuicio. La autorización será otorgada si con la solicitud se acompaña título que preste mérito ejecutivo.
Ver artículo 1513 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá