Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 151 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 151. Los vehículos que transporten cargas peligrosas deben transitar siempre por el carril de la derecha en todas las vías, excepto al momento de rebasar.

Palabras clave de éste artículo

tránsito


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 152. El tránsito de bicicletas se realizará según las siguientes reglas: a. Transitar lo más cerca posible del borde derecho de la vía, tomando las debidas precauciones cuando pase un vehículo detenido o que avance en su mismo sentido. b. Transitar solamente en los senderos especiales, cuando éstos sean habilitados en vías públicas. c. Transitar uno detrás de otro cuando lo hagan en grupo, excepto en los senderos o lugares especiales designados exclusivamente para su uso.

Ver artículo 152 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 153. En carreteras o autopistas, los triciclos y las motocicletas que transiten en grupos lo harán en forma de “Z”, cuya formación de derecha a izquierda en el carril dependerá de las condiciones de la carretera.

Ver artículo 153 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 154. Para efectuar maniobras de giro y de cambio de carril es obligatorio utilizar las luces direccionales o en su defecto, señales manuales determinadas así: a. Giro a la izquierda: señal con el brazo en dirección horizontal. b. Giro a la derecha: señal con el brazo en forma vertical y escuadra con la muñeca. c. Detener el vehículo: señal con el brazo extendido hacia el suelo.

Ver artículo 154 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá