Artículo 151 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 151. Los vehículos que transporten cargas peligrosas deben transitar siempre por el carril de la derecha en todas las vías, excepto al momento de rebasar.
Palabras clave de éste artículo
tránsito
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 152. El tránsito de bicicletas se realizará según las siguientes reglas: a. Transitar lo más cerca posible del borde derecho de la vía, tomando las debidas precauciones cuando pase un vehículo detenido o que avance en su mismo sentido. b. Transitar solamente en los senderos especiales, cuando éstos sean habilitados en vías públicas. c. Transitar uno detrás de otro cuando lo hagan en grupo, excepto en los senderos o lugares especiales designados exclusivamente para su uso.
Ver artículo 152 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 153. En carreteras o autopistas, los triciclos y las motocicletas que transiten en grupos lo harán en forma de “Z”, cuya formación de derecha a izquierda en el carril dependerá de las condiciones de la carretera.
Ver artículo 153 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 154. Para efectuar maniobras de giro y de cambio de carril es obligatorio utilizar las luces direccionales o en su defecto, señales manuales determinadas así: a. Giro a la izquierda: señal con el brazo en dirección horizontal. b. Giro a la derecha: señal con el brazo en forma vertical y escuadra con la muñeca. c. Detener el vehículo: señal con el brazo extendido hacia el suelo.
Ver artículo 154 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá