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Artículo 151 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 151. Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a la posición social de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges, correrá a cargo de la sociedad de gananciales, cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar al reintegro en el momento de la liquidación; 2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes; 3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges; y 4. La explotación regular de los negocios o del desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

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Artículo 152. Serán también de cargo de la sociedad de gananciales, las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges, de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos, en todo o en parte.

Ver artículo 152 de Código de La Familia

Artículo 153. El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad, tendrá derecho a ser reintegrado del valor, a costa del patrimonio común.

Ver artículo 153 de Código de La Familia

Artículo 154. Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley le corresponda; y 2. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio, o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si el marido o la mujer fueran comerciantes, se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio.

Ver artículo 154 de Código de La Familia


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