Artículo 1509 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1509. Cuando en los procesos sucesorios el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes o de sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a solicitud de parte, señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponerles una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.
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Artículo 1510. En todo proceso de sucesión, una vez dictado el auto de declaratoria de herederos, éste será puesto en conocimiento del público por medio de un edicto, que se publicará tres veces por un periódico de circulación nacional y permanecerá fijado en la secretaría del tribunal por un término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación. Si dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, el apoderado de los herederos no hiciere en un periódico de circulación nacional la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá de oficio ordenar su publicación a costa de los interesados.
Ver artículo 1510 de Código Judicial
Artículo 1511. Las sucesiones podrán ser puestas en estado de concurso o de quiebra en los mismos casos que los particulares; y si lo fueren, se observarán los procedimientos señalados para dichos procesos.
Ver artículo 1511 de Código Judicial
Artículo 1512. Todo el que tenga un interés subordinado a la aceptación o repudio de la herencia por parte del llamado a recibirla, puede pedir al juez que requiera al sucesor se pronuncie por uno de los dos extremos, en los términos del Código Civil. El juez accederá a esta solicitud tan pronto como se compruebe la muerte del causante y el interés del peticionario.
Ver artículo 1512 de Código Judicial
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