Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1508 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1508. Los bienes pertenecientes a una sucesión, testada o intestada, podrán ser reclamados por los herederos, de acuerdo con las reglas especiales de este Código, siempre que no haya entre ellos controversia que deba ventilarse por vía aparte. Los acreedores podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos dos meses desde el fallecimiento del causante. Su intervención cesará cuando se presente al proceso algún heredero o se provean a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento. Para obtener la declaración de herederos en las sucesiones testadas, se observará lo dispuesto en la Sección 6a, Capítulo III de este Título. Siempre que en este Título se emplee el término herederos, se entenderán comprendidos los legatarios, a no ser que el sentido de la frase indique otra cosa.

Palabras clave de éste artículo

capitalprocesodeclaración


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1509. Cuando en los procesos sucesorios el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes o de sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a solicitud de parte, señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponerles una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

Ver artículo 1509 de Código Judicial

Artículo 1510. En todo proceso de sucesión, una vez dictado el auto de declaratoria de herederos, éste será puesto en conocimiento del público por medio de un edicto, que se publicará tres veces por un periódico de circulación nacional y permanecerá fijado en la secretaría del tribunal por un término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación. Si dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, el apoderado de los herederos no hiciere en un periódico de circulación nacional la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá de oficio ordenar su publicación a costa de los interesados.

Ver artículo 1510 de Código Judicial

Artículo 1511. Las sucesiones podrán ser puestas en estado de concurso o de quiebra en los mismos casos que los particulares; y si lo fueren, se observarán los procedimientos señalados para dichos procesos.

Ver artículo 1511 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá