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Artículo 1507 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1507. Cuando se trata de testamento cerrado otorgado por un panameño ante un agente diplomático o consular acreditado por la República en un país extranjero, la diligencia para establecer el estado de la cubierta y la autenticidad de las firmas que autorizan el acta escrita sobre ellas serán practicadas por el funcionario respectivo, mediante comisión que le encomendará el Juez de Circuito que sea competente para conocer del respectivo proceso de sucesión. Esto es sin perjuicio de que el funcionario últimamente nombrado pueda llevar a cabo dichas diligencias en cuanto se refiere a personas residentes dentro de su circunscripción. Si el funcionario ante quien tuvo lugar el otorgamiento hubiere fallecido o sido reemplazado, sin que sea fácil localizarlo, la autenticidad de su firma se establecerá con certificación que sobre el particular expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. En los casos a que se refieren las disposiciones que preceden, con la demanda para que se lleve a cabo la apertura de un testamento, cuando fuere cerrado o para que se ordene su protocolización, o para ambas cosas, se presentará la prueba del fallecimiento del causante o de la declaratoria de presunción de muerte hecha de acuerdo con la ley civil substancial.

Palabras clave de éste artículo

Juez de Circuitojuezprocesomaltrato


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Artículo 1508. Los bienes pertenecientes a una sucesión, testada o intestada, podrán ser reclamados por los herederos, de acuerdo con las reglas especiales de este Código, siempre que no haya entre ellos controversia que deba ventilarse por vía aparte. Los acreedores podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos dos meses desde el fallecimiento del causante. Su intervención cesará cuando se presente al proceso algún heredero o se provean a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento. Para obtener la declaración de herederos en las sucesiones testadas, se observará lo dispuesto en la Sección 6a, Capítulo III de este Título. Siempre que en este Título se emplee el término herederos, se entenderán comprendidos los legatarios, a no ser que el sentido de la frase indique otra cosa.

Ver artículo 1508 de Código Judicial

Artículo 1509. Cuando en los procesos sucesorios el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes o de sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a solicitud de parte, señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponerles una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

Ver artículo 1509 de Código Judicial

Artículo 1510. En todo proceso de sucesión, una vez dictado el auto de declaratoria de herederos, éste será puesto en conocimiento del público por medio de un edicto, que se publicará tres veces por un periódico de circulación nacional y permanecerá fijado en la secretaría del tribunal por un término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación. Si dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, el apoderado de los herederos no hiciere en un periódico de circulación nacional la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá de oficio ordenar su publicación a costa de los interesados.

Ver artículo 1510 de Código Judicial


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