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Artículo 1506 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1506. Cuando un panameño otorgue en el extranjero testamento abierto, copia de éste, debidamente autenticada, será presentada ante el Juez de Circuito competente para conocer del proceso de sucesión, junto con la demanda para que se declare abierta la mortuoria.

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Juez de Circuitojuezproceso


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Artículo 1507. Cuando se trata de testamento cerrado otorgado por un panameño ante un agente diplomático o consular acreditado por la República en un país extranjero, la diligencia para establecer el estado de la cubierta y la autenticidad de las firmas que autorizan el acta escrita sobre ellas serán practicadas por el funcionario respectivo, mediante comisión que le encomendará el Juez de Circuito que sea competente para conocer del respectivo proceso de sucesión. Esto es sin perjuicio de que el funcionario últimamente nombrado pueda llevar a cabo dichas diligencias en cuanto se refiere a personas residentes dentro de su circunscripción. Si el funcionario ante quien tuvo lugar el otorgamiento hubiere fallecido o sido reemplazado, sin que sea fácil localizarlo, la autenticidad de su firma se establecerá con certificación que sobre el particular expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. En los casos a que se refieren las disposiciones que preceden, con la demanda para que se lleve a cabo la apertura de un testamento, cuando fuere cerrado o para que se ordene su protocolización, o para ambas cosas, se presentará la prueba del fallecimiento del causante o de la declaratoria de presunción de muerte hecha de acuerdo con la ley civil substancial.

Ver artículo 1507 de Código Judicial

Artículo 1508. Los bienes pertenecientes a una sucesión, testada o intestada, podrán ser reclamados por los herederos, de acuerdo con las reglas especiales de este Código, siempre que no haya entre ellos controversia que deba ventilarse por vía aparte. Los acreedores podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos dos meses desde el fallecimiento del causante. Su intervención cesará cuando se presente al proceso algún heredero o se provean a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento. Para obtener la declaración de herederos en las sucesiones testadas, se observará lo dispuesto en la Sección 6a, Capítulo III de este Título. Siempre que en este Título se emplee el término herederos, se entenderán comprendidos los legatarios, a no ser que el sentido de la frase indique otra cosa.

Ver artículo 1508 de Código Judicial

Artículo 1509. Cuando en los procesos sucesorios el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes o de sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a solicitud de parte, señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponerles una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

Ver artículo 1509 de Código Judicial


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