Artículo 1506 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1506. La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada.
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Artículo 1507. La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el Artículo 116 de este Código. Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado.
Ver artículo 1507 de Código Civil
Artículo 1509. Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción. La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción.
Ver artículo 1509 de Código Civil
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