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Artículo 1502 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1502. Si el juez que practicó las diligencias no fuere el del último domicilio del testador, se las enviará a éste. El juez del último domicilio examinará las diligencias creadas y podrá hacerlas complementar. Llenados estos trámites, si encontrare claramente comprobada la última voluntad del testador, lo declarará así, especificando una a una las disposiciones que la constituyan y decretará las que valgan como testamento del difunto y, además, hará su protocolización.

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Artículo 1503. El testamento ológrafo que deba surtir efecto en relación con bienes situados en territorio panameño, el cual haya sido otorgado en país extranjero que no admita esa clase de disposiciones testamentarias, deberá ser presentado para su apertura si estuviere en pliego cerrado y su protocolización ante el Juez del Circuito del último domicilio del testador en la República o el del lugar en donde se hallen ubicados los bienes o la mayor parte de ellos. Si la ley del país extranjero en donde el testamento ológrafo fuere otorgado admite esa clase de disposiciones testamentarias, el testamento deberá ser abierto si estuviere cerrado, de acuerdo con las leyes de dicho país y por el funcionario que éstas designen. En este caso, deberá ser presentada al Juez de Circuito del último domicilio del testador en la República o el del lugar donde se hallen los bienes, copia debidamente autenticada de la protocolización del testamento, para que dicha copia sea protocolizada por el notario de dicho circuito, previa orden impartida por el juez respectivo.

Ver artículo 1503 de Código Judicial

Artículo 1504. Si el testador, nacional o extranjero, falleciere en Panamá y entre sus papeles o en poder de alguna persona residente en la República se hallare un testamento ológrafo otorgado en el exterior, su apertura, cuando a ello hubiere lugar y su protocolización se llevarán a cabo, de acuerdo con las reglas señaladas para los testamentos ológrafos otorgados en el territorio nacional.

Ver artículo 1504 de Código Judicial

Artículo 1505. El testamento abierto otorgado por un extranjero fuera del territorio nacional, pero que deba surtir efectos en éste, será presentado en copia debidamente autenticada ante el Juez de Circuito competente para conocer el respectivo proceso de sucesión, para que ordene su protocolización.

Ver artículo 1505 de Código Judicial


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