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Artículo 1500 - Código Judicial

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Artículo 1500. El juez citará a los interesados que residen en el circuito y examinará los testigos a la mayor brevedad posible.

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Artículo 1501. Las diligencias que se practiquen tienen por objeto averiguar los siguientes hechos: 1. Condiciones personales de los testigos y si les comprende motivos de sospecha y si saben escribir; 2. El nombre, apellido y domicilio del testador; el lugar de su nacimiento, su nacionalidad, su edad y las circunstancias que hacían creer que su vida estaba en tan inminente riesgo que no daba tiempo a otorgar testamento en otra forma; 3. El nombre y apellido de los que figuran como testigos y de las demás personas que estaban presentes; 4. El lugar, día, mes y año del otorgamiento; 5. El lugar, día, mes y año de la muerte del testador; 6. Si el testador parecía estar en su sano juicio; 7. Si manifestó claramente la intención de testar; 8. Cuáles fueron sus disposiciones testamentarias; 9. Si los testigos estuvieron presentes desde el principio hasta el fin y qué otras personas también estuvieron presentes; 10. Por qué motivo no fue posible escribir el testamento. Si el testamento se otorgó en lugar distinto de la cabecera de circuito, el juez de éste comisionará al municipal para recibir las declaraciones y le dará instrucciones para el buen desempeño de la comisión, a menos que el interesado ofrezca presentar los testigos en el despacho, a quienes dará la correspondiente indemnización.

Ver artículo 1501 de Código Judicial

Artículo 1502. Si el juez que practicó las diligencias no fuere el del último domicilio del testador, se las enviará a éste. El juez del último domicilio examinará las diligencias creadas y podrá hacerlas complementar. Llenados estos trámites, si encontrare claramente comprobada la última voluntad del testador, lo declarará así, especificando una a una las disposiciones que la constituyan y decretará las que valgan como testamento del difunto y, además, hará su protocolización.

Ver artículo 1502 de Código Judicial

Artículo 1503. El testamento ológrafo que deba surtir efecto en relación con bienes situados en territorio panameño, el cual haya sido otorgado en país extranjero que no admita esa clase de disposiciones testamentarias, deberá ser presentado para su apertura si estuviere en pliego cerrado y su protocolización ante el Juez del Circuito del último domicilio del testador en la República o el del lugar en donde se hallen ubicados los bienes o la mayor parte de ellos. Si la ley del país extranjero en donde el testamento ológrafo fuere otorgado admite esa clase de disposiciones testamentarias, el testamento deberá ser abierto si estuviere cerrado, de acuerdo con las leyes de dicho país y por el funcionario que éstas designen. En este caso, deberá ser presentada al Juez de Circuito del último domicilio del testador en la República o el del lugar donde se hallen los bienes, copia debidamente autenticada de la protocolización del testamento, para que dicha copia sea protocolizada por el notario de dicho circuito, previa orden impartida por el juez respectivo.

Ver artículo 1503 de Código Judicial


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