Artículo 150 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 150. La Autoridad Marítima de Panamá, por intermedio de la Dirección de Marina Mercante, otorgará los descuentos previstos en el presente artículo a las naves que, al momento de su inscripción en la Marina Mercante Panameña, reúnan las siguientes condiciones previstas: 1. Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante de cinco a quince naves, las nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de veinte por ciento (20%) en las tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley. 2. Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante de dieciséis a cincuenta naves, las nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de treinta y cinco por ciento (35%) en las tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley. 3. Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante más de cincuenta y una naves, las nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de sesenta por ciento (60%) en la tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley.
Palabras clave de éste artículo
PanamáMarina Mercanteimpuestoderecho
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Artículo 151. La Autoridad Marítima de Panamá, por intermedio de la Dirección de Marina Mercante, otorgará los descuentos previstos en el presente artículo a las naves que, al momento de su inscripción en la Marina Mercante Panameña, reúnan las siguientes condiciones previstas: 1. Tratándose de grupos de tres o más naves del mismo grupo económico que deseen ser inscritas en la Marina Mercante simultáneamente o en un periodo no superior al final del año calendario de la fecha de la inscripción de la primera de ellas, cada una de las naves gozará de un descuento de veinticinco por ciento (25%) en la tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro si su tonelaje bruto es inferior a 30,000 TBR, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley. 2. Tratándose de grupos de tres o más naves del mismo grupo económico que deseen ser inscritas en la Marina Mercante simultáneamente o en un periodo no superior al final del año calendario de la fecha de la inscripción de la primera de ellas, cada una de las naves gozará de un descuento de cuarenta por ciento (40%) en la tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro si su tonelaje bruto es igual o superior a 30,000 TRB, pero inferior a 100,000 TRB, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley. 3. Tratándose de grupos de tres o más naves del mismo grupo económico que deseen ser inscritas en la Marina Mercante simultáneamente o en un periodo no superior al final del año calendario de la fecha de la inscripción de la primera de ellas, cada una de las naves gozará de un descuento de sesenta por ciento (60%) en la tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro si su tonelaje bruto es igual o superior a 100,000 TRB, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley.
Ver artículo 151 de Ley 57 del año 2008
Artículo 152. Para que el propietario pueda acogerse a los beneficios contenidos en esta Ley para los grupos económicos, deberá presentar, mediante apoderado legal, memorial que acredite el grupo económico y señale el número de naves, el tonelaje bruto, el servicio al que se dedican, el año de construcción, los nombres o el número IMO o de casco. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que existe grupo económico cuando las sociedades propietarias de cada una de las naves inscritas o a ser inscritas en la Marina Mercante Panameña sean subsidiarias de una misma persona o estén afiliadas entre sí por ser de propiedad común, directa o indirectamente, de un tercero o por estar sujetas a su control administrativo. La condición de grupo económico podrá acreditarse mediante declaración jurada ante notario por parte del apoderado o representante autorizado del grupo económico, debidamente autenticada. Cuando se trate de incentivos sobre naves de nueva construcción, el propietario, mediante apoderado legal, deberá acreditar esta condición mediante copia del certificado de construcción o de documento emitido por el astillero que certifique el estado de la construcción del buque. Queda entendido que cumplidos los requisitos exigidos por la ley, al momento del abanderamiento se deberá presentar la condición de nueva construcción mediante el certificado de construcción del buque. La Dirección General de Marina Mercante podrá reglamentar el procedimiento para la solicitud de los beneficios contenidos en esta Ley. Parágrafo 1. El Director General de la Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá, en casos especiales de propietarios y/o armadores que mantengan grupos de naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, podrá permitir el pago sin recargos ni intereses, en plazos especiales, de los impuestos, las tasas anuales y las demás obligaciones que deban satisfacer las naves ya inscritas en el registro panameño, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 0.1. Que las naves sean de un mismo armador o grupo económico. 0.2. Que el grupo de naves de un mismo armador o grupo económico sea superior a quince naves o que represente un tonelaje superior a ciento cincuenta mil toneladas de registro bruto (150,000 TRB). 0.3. Que el plazo especial para cumplir con el pago de los impuestos, las tasas anuales y las demás obligaciones fiscales no exceda del respetivo periodo fiscal. Igual beneficio podrá ser concedido a los armadores en general, en los casos de crisis económica o financiera declarada por las autoridades de un Estado en el que la República de Panamá tenga Consulados Privativos de Marina Mercante, para cuyo caso los armadores en general que efectúen sus pagos en dichas oficinas consulares deberán formular solicitud motivada al Director General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá. Parágrafo 2. El Director General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá podrá concertar arreglos de pago de las deudas morosas que mantengan con el Tesoro Nacional las naves inscritas en el registro panameño, siempre que el plazo concedido no exceda de un año, contado a partir de la firma del arreglo de pago.
Ver artículo 152 de Ley 57 del año 2008
Artículo 153. La Autoridad Marítima de Panamá, en ejercicio de su autonomía, podrá establecer con independenc ia su organigrama y estructura de direcciones y departamentos, así como escoger, nombrar, trasladar de categoría o cargo, destituir a su personal y fijar su renumeración con absoluta independencia, de conformidad con su modelo de gestión por competencias, reglamento interno de administración de Recursos Humanos y el Manual Institucional de Clases Ocupacionales. La Autoridad Marítima de Panamá podrá contratar por servicios profesionales a personal extranjero para ejecutar las funciones técnicas de su competencia. Estas contrataciones podrán efectuarse por periodos máximos de cuatro años renovables. Los funcionarios técnicos y administrativos de la Autoridad Marítima de Panamá tendrán estabilidad en sus cargos y no podrán ser destituidos, salvo que se compruebe una falta grave al Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos, dentro del marco de lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa. Además de los trabajadores de la Autoridad que prestan servicios en el territorio nacional, son funcionarios de la Autoridad, con independencia de la fuente de financiamiento de sus emolumentos, los trabajadores bajo dependencia de la Autoridad que prestan sus servicios en las oficinas técnicas internacionales y en los centros regionales de documentación en el exterior, así como los de la Misión Permanente de Panamá ante la Organización Marítima Internacional. Es obligación de la Autoridad remunerar mediante salario el trabajo de estos funcionarios, con independencia de la fuente de financiamiento de sus emolumentos, y deben gozar, además de los beneficios de seguridad social, de las coberturas de seguro para atención médica en el exterior. Dicha cobertura será extendida a los trabajadores técnicos de la Autoridad por el riesgo de las funciones que ejecutan.
Ver artículo 153 de Ley 57 del año 2008
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