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Artículo 150 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 150. Cuando una letra debidamente presentada a la aceptación no fuere aceptada dentro del término prescrito, el que la hubiere presentado deberá dar a la letra los efectos que le corresponderían si hubiese sido desatendida por falta de aceptación, o de otro modo perderá el derecho de recurrir contra el librador y los endosantes.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 151. Cuando la letra hubiere sido desatendida por falta de aceptación el tenedor adquirirá inmediatamente el derecho de reclamar contra el librador y los endosantes y no será necesaria la presentación al pago.

Ver artículo 151 de Ley 52 del año 1917

Artículo 152. Cuando una letra extranjera según en ella se manifieste, hubiere sido desatendida por falta de aceptación, deberá ser protestada en forma por dicha causa, y cuando una letra de esta clase aceptada a su presentación hubiere sido desatendida por falta de pago, deberá ser por ello igualmente protestada, y si no lo fuere, el librador y los endosantes quedarán liberados. Cuando una letra, según en ella se manifieste, no fuere extranjera, será innecesario el protesto en el caso de haber sido desatendida.

Ver artículo 152 de Ley 52 del año 1917

Artículo 153. El protesto deberá estar unido a la letra o contener una copia de ella, ser autorizado por la firma y sello del notario que lo haya extendido y determinar lo siguiente: 1. La fecha y lugar de la presentación; 2. El hecho de la presentación y la forma en que se hizo; 3. La causa o razón de protestar la letra; y, 4. El requerimiento hecho, y la contestación, si alguna se hubiere dado, o el hecho de que el librado o aceptante no pudieron ser hallados.

Ver artículo 153 de Ley 52 del año 1917

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