Artículo 150 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 150. Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de liberación, dinero, bienes, información, documentos con efectos juridicos, por acción u omisión o algún otro provecho a favor suyo o de un tercero, aunque no logre el fin perseguido, será sancionado con prisión de quince a veinte años. Igual sanción se impondrá a quienes en reparto de funciones o tareas participen en la comisión del delito brindando aportes dirigidos a garantizar su consumación, aunque esta no se haya producido por la intervención de las autoridades competentes, y a quienes tengan conocimiento de la comisión del delito y omitan informar a las autoridades. La pena señalada en este artículo se aumentará de un tercio a la mitad cuando el secuestro se ejecute: 1. En la persona que ostente inmunidad reconocida por el Derecho Internacional. 2. En un huésped o invitado del gobierno nacional o de cualquier ente público. 3. En un menor de edad, una persona con discapacidad, una mujer embarazada o una persona mayor de setenta años. 4. En la persona de un pariente cercano o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los copartícipes. 5. Con el fin de obligar al Gobierno Nacional o a cualquier otro gobierno que realice o deje de realizar un acto. 6. En la persona de un miembro de la Fuerza Pública, del Órgano Judicial, del Ministerio Público, de la Autoridad Nacional de Aduanas y otros estamentos de seguridad pública o de parientes de dichos funcionarios, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que el hecho sea motivo del resultado del ejercicio de sus cargos. 7. Por un miembro de un grupo insurgente o del crimen organizado o por la persona que haya ingresado al país para ejecutar el hecho. 8. Por una persona que ha sido o es miembro de uno de los organismos de seguridad del Estado.
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