Artículo 150 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 150. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.
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Artículo 151. Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a la posición social de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges, correrá a cargo de la sociedad de gananciales, cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar al reintegro en el momento de la liquidación; 2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes; 3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges; y 4. La explotación regular de los negocios o del desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
Ver artículo 151 de Código de La Familia
Artículo 152. Serán también de cargo de la sociedad de gananciales, las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges, de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos, en todo o en parte.
Ver artículo 152 de Código de La Familia
Artículo 153. El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad, tendrá derecho a ser reintegrado del valor, a costa del patrimonio común.
Ver artículo 153 de Código de La Familia
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