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Artículo 15 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.

Ley 8 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 15. Para que un producto pueda emplear legalmente la denominación de producto o alimento orgánico y ser comercializado como tal, deberá provenir de un proceso productivo agropecuario en donde se hayan aplicado de manera estricta las normativas establecidas en la presente Ley, durante un periodo no menor de dos años consecutivos. Dentro de este lapso, toda parcela o producto afectado será denominado y comercializado su producto como producto o parcela en transición hacia la producción orgánica.

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Artículo 16. Transcurrido el periodo de tiempo señalado en el artículo anterior, se considerarán como orgánicos, los productos de la primera cosecha y todas las cosechas sucesivas, siempre que se mantenga el cumplimiento estricto de las normas de la presente Ley, como deberá constar en las acciones de vigilancia y de control de calidad que se ejerzan por parte del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y/o las entidades certificadoras de calidad orgánica que sean facultadas legalmente para tal efecto por el Ministerio, a fin de desarrollar labores de pesquisa y certificación.

Ver artículo 16 de Ley 8 del año 2002

Artículo 17. Para las actividades de producción en fincas que posean parcelas orgánicas, estas deberán contar con un programa de manejo que garantice una adecuada producción y la salud de los cultivos, siguiendo las prácticas culturales que reglamente el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Entre otros aspectos, este programa deberá incluir medidas para la conservación del agua y su certificación como libre de contaminación química o patógena. Así mismo, las prácticas culturales descritas en dicho programa, deberán describir los pormenores del cuidado natural de los cultivos y de la cosecha, la cual deberá realizarse bajo un punto de madurez apropiada y bajo condiciones climáticas adecuadas.

Ver artículo 17 de Ley 8 del año 2002

Artículo 18. Para la producción primaria de alimentos orgánicos vegetales, tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas mediante un conjunto de acciones que impliquen prácticas de conservación del suelo, el uso periódico del cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de raíces profundas para mejorar el suelo; el establecimiento de un programa adecuado de rotaciones plurianuales, así como la incorporación al terreno de abonos orgánicos, obtenidos de residuos provenientes de establecimientos propios o ajenos, debidamente certificados.

Ver artículo 18 de Ley 8 del año 2002

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