Artículo 15 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).
Ley 7 del año 1990
República de Panamá
Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que se proponga operar una empresa dedicada al negocio de arrendamiento financiero deberá solicitar o habilitar una licencia comercial tipo "A" o "B". Luego de obtener la licencia, la empresa deberá ser registrada ante la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.
Palabras clave de éste artículo
persona naturalEmpresas Financieras del Ministerio de Comercio e IndustriasMinisterio de Comercio e Industrias
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 16. Toda persona natural o jurídica que solicite o habilite licencia para operar el negocio de arrendamiento financiero debe contar con un capital mínimo pagado de cien mil Balboas (100,000.00) al inicio de la operación.
Ver artículo 16 de Ley 7 del año 1990
Artículo 17. Los cambios o modificaciones en la Empresa deben ser comunicados a la Dirección correspondiente del Ministro de Comercio e Industrias dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzcan, a fin de proceder a la habilitación de la Licencia y del Registro.
Ver artículo 17 de Ley 7 del año 1990
Artículo 18. Una vez concedida la autorización, el interesado procederá a registrarse en el Registro de Arrendadores Financieros del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y adjuntará copia autentica de la licencia que le autoriza para operar este negocio.
Ver artículo 18 de Ley 7 del año 1990
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá