Artículo 15 - QUE AGILIZA EL PROCESO DE APERTURA DE EMPRESAS Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 5 del año 2007
República de Panamá
Artículo 15. Competencia desleal. El ejercicio del comercio y la industria queda sujeto a los principios de lealtad y buena fe mercantil. Son actos de competencia desleal los siguientes: 1. Cualquier acto intencional y doloso que sea capaz de crear confusión, por cualquier medio, en detrimento del establecimiento, de los productos, de los servicios y de la actividad comercial o industrial de un competidor. 2. Toda aseveración falsa en el ejercicio del comercio, capaz de desacreditar el establecimiento, los productos, los servicios y la actividad comercial o industrial de un competidor. 3. Cualquier acto fraudulento tendiente a desviar, en provecho propio o de un tercero, la clientela de un establecimiento comercial o industrial. 4. La indicación o la aseveración que fraudulentamente pudiera inducir al público consumidor a error o engaño sobre el origen, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la actitud en el empleo o la calidad, la cantidad o el precio de los productos o servicios de un comerciante. 5. Todo acto de colusión o cualquier otro acto que, por cualquier medio, resulte en la restricción del comercio, en la reducción de la producción para aumentar los precios, o en la fijación de precios o tarifas similares a bienes y servicios, en perjuicio de la libre competencia y del bienestar de los consumidores.
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Artículo 16. Acción civil por competencia desleal. Todo comerciante que se considere afectado por los actos de competencia desleal, enunciados en el artículo anterior, tendrá acción civil para solicitar a los tribunales de comercio la suspensión de dichos actos y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, sin que estas acciones excluyan cualesquiera sanciones administrativas a que hubiera lugar.
Ver artículo 16 de Ley 5 del año 2007
Artículo 17. Facultades del Ministerio de Comercio e Industrias. Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las Direcciones Generales, Provinciales y Regionales, tendrá las siguientes facultades: 1. Practicar inspecciones a los establecimientos comerciales e industriales, a fin de determinar si estos cumplen con lo declarado en el Sistema PANAMAEMPRENDE. 2. Advertir a las personas naturales o jurídicas que deben corregir y subsanar el incumplimiento de algún requisito establecido por esta Ley, en un periodo de tiempo razonable. 3. Imponer las sanciones correspondientes por infracción a esta Ley o sus reglamentos. 4. Ejercer las demás facultades que señalen esta Ley y otras disposiciones legales o reglamentarias pertinentes.
Ver artículo 17 de Ley 5 del año 2007
Artículo 18. Infracciones al ejercicio del comercio y orden de cierre del negocio. Son infracciones al ejercicio del comercio, además de las establecidas en el Código de Comercio y en leyes especiales, las siguientes faltas, las cuales estarán sujetas a sanciones por el Ministerio de Comercio e Industrias o por la Autoridad Pública Competente, según corresponda: 1. Ejercer el comercio mediando incapacidad, inhabilitación o prohibición para ejercer el comercio o la industria con arreglo a la legislación mercantil. 2. Haber incurrido en falsedad en la declaración jurada hecha para el Aviso de Operación. 3. No brindar información relevante a la actividad que declara ejercer, restringiendo con ello las acciones de fiscalización y supervisión de las autoridades competentes. 4. No realizar en tiempo oportuno la actualización del Aviso de Operación, según lo dispone el artículo 12 de la presente Ley. 5. Violar reiteradamente normas policivas, de salubridad, moralidad o seguridad pública. 6. El ejercicio comprobado del comercio al por menor por parte de personas que no reúnen los requisitos y las condiciones que exige la Constitución Política de la República. 7. El ejercicio comprobado del comercio al por menor por interpuesta persona, ya sea a través de persona natural distinta al verdadero propietario del negocio o, en caso de personas jurídicas, a través de sus accionistas, directores, dignatarios o de su representante legal. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan según la ley, las infracciones establecidas en este artículo serán sancionadas con el cierre del establecimiento por parte del Ministerio de Comercio e Industrias o de la Autoridad Pública Competente, a excepción de la falta establecida en el numeral 4, que será sancionada con multa que oscilará entre cincuenta balboas (B/.50.00) y diez mil balboas (B/.10,000.00) en atención a la gravedad de la falta y al hecho de si el infractor es reincidente o es su primera vez.
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