Artículo 15 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 15. Tendrán carácter oficial en lo pertinente a la aplicación de esta Ley, los laboratorios de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Así mismo, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá dar carácter oficial a otros laboratorios públicos o privados, que deberán cumplir con los requisitos que se establezcan para tal fin.
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Ministerio de Desarrollo Agropecuario
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Artículo 16. La importación o el ingreso en tránsito por el territorio nacional de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios para uso en la agricultura, materiales de embalaje, envases y/o recipientes, medios de transporte, equipajes y pertenencias de pasajeros, así como paquetes postales, quedan sujetos al control fitosanitario por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
Ver artículo 16 de Ley 47 del año 1996
Artículo 17. La Dirección de Sanidad Vegetal, para prevenir la introducción de plagas de las plantas, establecerá cuarentena vegetal a las plantas, productos y sus productos vegetales que ingresen al país.
Ver artículo 17 de Ley 47 del año 1996
Artículo 18. No se permitirá el ingreso de suelo, ya sea en tránsito o permanentemente, en el territorio nacional. No obstante, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá permitir el ingreso de muestras de suelo o substrato para un análisis físico, biológico y químico, siempre que se cumplan las disposiciones de importación establecidas en la presente Ley, su respectivo reglamento y demás requisitos técnicos que se dicten para casos específicos. Esta disposición se aplicará a suelo que venga adherido a maquinarias y otros medios de transporte.
Ver artículo 18 de Ley 47 del año 1996
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