Artículo 15 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.
Ley 15 del año 1995
República de Panamá
Artículo 15. El código de la placa única corresponderá al número de inscripción del vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados y no sufriera alteraciones, aun cuando se produzcan variaciones sobre su dominio.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 16. Si una placa se extraviare, su propietario denunciara el hecho inmediatamente a la Sección Nacional de Vehículos Motorizados, que dará a la persona afectada un certificado por un mes. Transcurrido este término sin que la placa extraviada haya aparecido, una placa nueva con el mismo número de inscripción anterior será entregada al interesado, quien sufragara su costo.
Ver artículo 16 de Ley 15 del año 1995
Artículo 17. Si el propietario de un vehículo resolviere retirarlo definitivamente de circulación por no estar en condiciones de servir para su uso especifico, deberá notificar inmediatamente, a la Sección Nacional de Vehículos Motorizados, la razón de su retiro y devolver a esta la placa correspondiente.
Ver artículo 17 de Ley 15 del año 1995
Artículo 18. El valor de la placa de circulación, la lata, será de tres balboas (B/.3.00). Se exceptúan las placas de propiedad del Estado, las especiales y las de Cuerpo Diplomático, a las cuales se les exceptúa del pago de impuesto de circulación con base en la más estricta reciprocidad.
Ver artículo 18 de Ley 15 del año 1995
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá