Artículo 149 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 149. En las vías de dos (2) o más carriles de circulación, se deben cumplir con las siguientes reglamentaciones: a. En áreas urbanas, se permite transitar por los carriles intermedios. b. En carreteras y autopistas, se debe transitar únicamente por el carril derecho de la vía, y excepcionalmente en los carriles intermedios cuando: b.1 El carril derecho se encuentre en malas condiciones superficiales. b.2 Cuando existan obstáculos en el carril derecho. b.3 Cuando se efectúen giros a la izquierda o maniobras para rebasar. c. Transitar en un mismo carril y por el centro de éste, excepto para bicicletas. d. Advertir anticipadamente con la luz de señal direccional correspondiente, la intención de cambiar de carril. e. Transitar sin estorbar la fluidez del tránsito, circulando a la velocidad de operación de su carril. f. En vías en sentido único, transitar por un mismo carril, desviándose al otro carril solo cuando se haya cerciorado que podrá realizar la maniobra sin afectar o poner en peligro a los otros conductores.
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