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Artículo 149 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 149. La Autoridad Marítima de Panamá, por intermedio de la Dirección General de Marina Mercante, aplicará las siguientes tarifas especiales a las naves que al momento de su inscripción en la Marina Mercante reúnan las siguientes condiciones previstas: 1. Tratándose de naves de nueva construcción, si la nave tiene un tonelaje bruto inferior a 30,000 TRB, se le otorgará un treinta por ciento (30%) de descuento en la tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al primer año de su registro en la Marina Mercante; un descuento de veinte por ciento (20%) en el impuesto anual y la tasa anual consular en el segundo año, y diez por ciento (10%) de descuento en el impuesto anual y consular del tercer año. 2. Tratándose de naves de nueva construcción, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o superior a 30,000 TRB, pero inferior a 100,000 TRB, se le otorgará un cuarenta por ciento (40%) de descuento en la tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al primer año de su registro en la Marina Mercante; un descuento de veinticinco por ciento (25%) en el impuesto anual y tasa anual consular en el segundo año, y quince por ciento (15%) de descuento en el impuesto anual y consular del tercer año. 3. Tratándose de naves de nueva construcción, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o superior a 100,000 TRB, se le otorgará un cincuenta por ciento (50%) de descuento en la tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año de su registro en la Marina Mercante; un descuento de treinta y cinco por ciento (35%) en el impuesto anual y tasa anual consular en el segundo año, y veinte por ciento (20%) de descuento en el impuesto anual y consular del tercer año. 4. Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fue puesta su quilla, si la nave tiene un tonelaje bruto inferior a 30,000 TRB, se le otorgará un veinte por ciento (20%) de descuento en la tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año de su registro en la Marina Mercante; un descuento de diez por ciento (10%) en el impuesto anual y tasa anual consular en el segundo año, y cinco por ciento (5%) de descuento en el impuesto anual y consular del tercer año. 5. Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fue fijada su quilla, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o superior a 30,000 TRB, pero inferior a 100,000 TRB, se le otorgará un treinta por ciento (30%) de descuento en la tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año de su registro en la Marina Mercante; un descuento de quince por ciento (15%) en el G.O. 26100 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA impuesto anual y tasa anual consular en el segundo año, y diez por ciento (10%) de descuento en el impuesto anual y consular del tercer año. 6. Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fue fijada su quilla, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o superior a 100,000 TRB, se le otorgará un cuarenta por ciento (40%) de descuento en la tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año de su registro en la Marina Mercante; un descuento de veinticinco por ciento (25%) en el impuesto anual y tasa anual consular en el segundo año, y quince por ciento (15%) de descuento en el impuesto anual y consular del tercer año. 7. Todos aquellos MODUS que demuestren haber estado inscritos en la Marina Mercante y soliciten nuevamente su inscripción dentro de los dos primeros años de la vigencia de esta Ley, pagarán una Tasa Única de Registro de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) y estarán exentos de cualquier contribución fiscal por dos años, con excepción de la tasa anual de inspección. 8. Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, independientemente de su tonelaje, tipo o año de construcción, que demuestren no haber sido detenidas por una inspección de Estado Rector de Puerto en un lapso de veinticuatro meses se les otorgará un quince por ciento (15%) de descuento en el impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año siguiente, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley. El Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, a solicitud de la Dirección General de Marina Mercante, tendrá la facultad de variar los porcentajes antes mencionados atendiendo a la competitividad del registro en la industria marítima internacional. Igualmente, la Junta Directiva con aprobación previa del Administrador podrá establecer tarifas especiales para naves inscritas en la Marina Mercante Nacional que embarquen oficiales en entrenamiento u otro tipo de personal de nacionalidad panameña, así como incentivos con respecto a programas de responsabilidad social corporativa, que permitan disminuir la contaminación de la atmósfera o del mar, de los buques de bandera panameña en aguas internacionales y los de cualquier nacionalidad en la República de Panamá.

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Artículo 150. La Autoridad Marítima de Panamá, por intermedio de la Dirección de Marina Mercante, otorgará los descuentos previstos en el presente artículo a las naves que, al momento de su inscripción en la Marina Mercante Panameña, reúnan las siguientes condiciones previstas: 1. Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante de cinco a quince naves, las nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de veinte por ciento (20%) en las tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley. 2. Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante de dieciséis a cincuenta naves, las nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de treinta y cinco por ciento (35%) en las tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley. 3. Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante más de cincuenta y una naves, las nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de sesenta por ciento (60%) en la tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley.

Ver artículo 150 de Ley 57 del año 2008

Artículo 151. La Autoridad Marítima de Panamá, por intermedio de la Dirección de Marina Mercante, otorgará los descuentos previstos en el presente artículo a las naves que, al momento de su inscripción en la Marina Mercante Panameña, reúnan las siguientes condiciones previstas: 1. Tratándose de grupos de tres o más naves del mismo grupo económico que deseen ser inscritas en la Marina Mercante simultáneamente o en un periodo no superior al final del año calendario de la fecha de la inscripción de la primera de ellas, cada una de las naves gozará de un descuento de veinticinco por ciento (25%) en la tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro si su tonelaje bruto es inferior a 30,000 TBR, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley. 2. Tratándose de grupos de tres o más naves del mismo grupo económico que deseen ser inscritas en la Marina Mercante simultáneamente o en un periodo no superior al final del año calendario de la fecha de la inscripción de la primera de ellas, cada una de las naves gozará de un descuento de cuarenta por ciento (40%) en la tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro si su tonelaje bruto es igual o superior a 30,000 TRB, pero inferior a 100,000 TRB, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley. 3. Tratándose de grupos de tres o más naves del mismo grupo económico que deseen ser inscritas en la Marina Mercante simultáneamente o en un periodo no superior al final del año calendario de la fecha de la inscripción de la primera de ellas, cada una de las naves gozará de un descuento de sesenta por ciento (60%) en la tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro si su tonelaje bruto es igual o superior a 100,000 TRB, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley.

Ver artículo 151 de Ley 57 del año 2008

Artículo 152. Para que el propietario pueda acogerse a los beneficios contenidos en esta Ley para los grupos económicos, deberá presentar, mediante apoderado legal, memorial que acredite el grupo económico y señale el número de naves, el tonelaje bruto, el servicio al que se dedican, el año de construcción, los nombres o el número IMO o de casco. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que existe grupo económico cuando las sociedades propietarias de cada una de las naves inscritas o a ser inscritas en la Marina Mercante Panameña sean subsidiarias de una misma persona o estén afiliadas entre sí por ser de propiedad común, directa o indirectamente, de un tercero o por estar sujetas a su control administrativo. La condición de grupo económico podrá acreditarse mediante declaración jurada ante notario por parte del apoderado o representante autorizado del grupo económico, debidamente autenticada. Cuando se trate de incentivos sobre naves de nueva construcción, el propietario, mediante apoderado legal, deberá acreditar esta condición mediante copia del certificado de construcción o de documento emitido por el astillero que certifique el estado de la construcción del buque. Queda entendido que cumplidos los requisitos exigidos por la ley, al momento del abanderamiento se deberá presentar la condición de nueva construcción mediante el certificado de construcción del buque. La Dirección General de Marina Mercante podrá reglamentar el procedimiento para la solicitud de los beneficios contenidos en esta Ley. Parágrafo 1. El Director General de la Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá, en casos especiales de propietarios y/o armadores que mantengan grupos de naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, podrá permitir el pago sin recargos ni intereses, en plazos especiales, de los impuestos, las tasas anuales y las demás obligaciones que deban satisfacer las naves ya inscritas en el registro panameño, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 0.1. Que las naves sean de un mismo armador o grupo económico. 0.2. Que el grupo de naves de un mismo armador o grupo económico sea superior a quince naves o que represente un tonelaje superior a ciento cincuenta mil toneladas de registro bruto (150,000 TRB). 0.3. Que el plazo especial para cumplir con el pago de los impuestos, las tasas anuales y las demás obligaciones fiscales no exceda del respetivo periodo fiscal. Igual beneficio podrá ser concedido a los armadores en general, en los casos de crisis económica o financiera declarada por las autoridades de un Estado en el que la República de Panamá tenga Consulados Privativos de Marina Mercante, para cuyo caso los armadores en general que efectúen sus pagos en dichas oficinas consulares deberán formular solicitud motivada al Director General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá. Parágrafo 2. El Director General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá podrá concertar arreglos de pago de las deudas morosas que mantengan con el Tesoro Nacional las naves inscritas en el registro panameño, siempre que el plazo concedido no exceda de un año, contado a partir de la firma del arreglo de pago.

Ver artículo 152 de Ley 57 del año 2008

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