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Artículo 149 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 149. Se reputará desatendida una letra por falta de aceptación: 1. Si habiendo sido debidamente presentada al efecto, se denegare o no pudiere obtenerse la aceptación en la forma prescrita en esta ley; y, 2. Cuando la presentación a la aceptación fuere dispensada y la letra no fuese aceptada.

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Artículo 150. Cuando una letra debidamente presentada a la aceptación no fuere aceptada dentro del término prescrito, el que la hubiere presentado deberá dar a la letra los efectos que le corresponderían si hubiese sido desatendida por falta de aceptación, o de otro modo perderá el derecho de recurrir contra el librador y los endosantes.

Ver artículo 150 de Ley 52 del año 1917

Artículo 151. Cuando la letra hubiere sido desatendida por falta de aceptación el tenedor adquirirá inmediatamente el derecho de reclamar contra el librador y los endosantes y no será necesaria la presentación al pago.

Ver artículo 151 de Ley 52 del año 1917

Artículo 152. Cuando una letra extranjera según en ella se manifieste, hubiere sido desatendida por falta de aceptación, deberá ser protestada en forma por dicha causa, y cuando una letra de esta clase aceptada a su presentación hubiere sido desatendida por falta de pago, deberá ser por ello igualmente protestada, y si no lo fuere, el librador y los endosantes quedarán liberados. Cuando una letra, según en ella se manifieste, no fuere extranjera, será innecesario el protesto en el caso de haber sido desatendida.

Ver artículo 152 de Ley 52 del año 1917

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