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Artículo 1485 - Código Civil

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Artículo 1485. El contrato de seguro deberá consignarse en documento público o privado, suscrito por los contratantes.

Palabras clave de éste artículo

contratopólizadocumento público


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Artículo 1486. El documento deberá expresar: 1. La designación y situación de los objetos asegurados y su valor; 2. La clase de riesgos cuya indemnización se estipula; 3. El día y la hora en que comienzan y terminan los efectos del contrato; 4. Las demás condiciones en que hubieran convenido los contratantes.

Ver artículo 1486 de Código Civil

Artículo 1487. Es ineficaz el contrato en la parte que la cantidad del seguro exceda del valor de la cosa asegurada, y tampoco podrá cobrarse más de un seguro por todo el valor de la misma. En el caso de existir dos o más contratos de seguro para el mismo objeto, cada asegurador responderá del daño en proporción al capital que haya asegurado, hasta completar entre todos el valor total del objeto asegurado.

Ver artículo 1487 de Código Civil

Artículo 1488. Cuando sobreviniere el daño, debe el asegurado ponerlo en conocimiento del asegurador y de los demás interesados en el plazo que se hubiese estipulado; y en su defecto, en el de diez días, contados desde que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro. Si no lo hiciere, no tendrá acción contra ellos.

Ver artículo 1488 de Código Civil


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