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Artículo 1485 - Código Administrativo

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Artículo 1485. Además de las prevenciones generales de los artículos anteriores y de las medidas sanitarias especiales aconsejadas por los médicos de sanidad, la autoridad local de Policía tiene los deberes siguientes: 1. Mantener limpios los alrededores de una población de la selva o maleza, en una distancia de doscientos metros, por lo menos, en su contorno, para lo cual obligará a los habitantes a prestar el trabajo personal subsidiario conforme a las disposiciones que lo rigen; 2. Hacer desaguar los pantanos o ciénagas que produzcan emanaciones insalubres en el lugar, valiéndose para ello de los mismos medios indicados; 3. Visitar por sí o por medio de sus agentes, cada mes, los hospitales, enfermerías, cárceles, mataderos, mercados y demás establecimientos públicos del Distrito, a fin de corregir las faltas de aseo y prevenir las medidas necesarias para conservarlo en dichos establecimientos. Cuando en los hospitales, enfermerías o cárceles, hubiere muerto alguno de enfermedad contagiosa, dicha autoridad o sus agentes harán incinerar la cama y ropas del apestado; 4. Visitar en los mismos términos las casas particulares, los colegios y conventos con asistencia de alumnos internos para vigilar el aseo, en particular, en el uso de los albañiles, excusados, baños y otros objetos de frecuente empleo; 5. Cuidar asimismo de que el dueño o habitante de cada casa, en una población, cumpla con el deber de mantener aseada la parte de la calle que corresponda al frente y costado de su casa y solares, en los términos que se ordene y según las circunstancias del lugar y del dueño o habitantes de la casa; 6. Impedir que se formen muladares en las poblaciones. Cuando las rentas del Distrito Municipal no sean suficientes para poner carretas que saquen de la población el estiércol, basuras y demás objetos que perjudiquen la salubridad y aseo, será obligación de los habitantes el quemarlos dentro de las mismas casas o sacarlos fuera de la población. 7. Vigilar con esmero que los acueductos, acequias, fuentes o arroyos de cuyas aguas se provea una población, tengan éstas sus condiciones de potabilidad, dictando para ello las providencias requeridas para impedir que dichas aguas sean ensuciadas o dañadas con sustancias nocivas. Cuando el agua se administre por acueductos públicos o empresas particulares, cuidará dicha autoridad del cumplimiento de los estatutos y reglamentos del servicio de los aguadores. Los lugares o fuentes para proveerse de agua, deberán estar, por lo menos, a una distancia de doscientos metros de los lugares destinados para lavaderos o baños públicos, y en ningún caso las fuentes de abasto de agua deberán quedar hacia la parte más baja del terreno, de modo que el agua de los lavaderos o baños públicos pueda correr hacia las fuentes de abasto de agua o contaminar por medio de la filtración dicha fuente de abasto. Las fuentes de abasto de agua para las poblaciones, deberán también quedar distantes de las casas de habitación, especialmente de aquellas donde existan letrinas o excusados cavados en la tierra. El uso de letrinas o excusados cavados en el suelo, queda estrictamente prohibido en aquellas casas donde existan pozos para el abasto de agua, a menos que rellenen o supriman dichos pozos, y que en las casas vecinas no los haya a una distancia menor de doscientos metros. Hasta donde ello sea posible, las fuentes de abasto de agua deberán ser aisladas por medio de cercas, para impedir el acceso a ellas de los animales; 8. Prohibir la velación de personas que hayan muerto de fiebre amarilla, viruela, elefancía o cualquiera otra enfermedad contagiosa, aunque no sea en época de epidemia. 9. Prohibir que en las poblaciones se establezcan industrias o fábricas o depósitos en los cuales se produzcan y desarrollen, en daño o molestia de los vecinos, emanaciones deletéreas o pestilentes, como establecimientos de curtiembre, envenenamiento de pieles y otras análogas; y 10. Dictar todas las providencias que les indiquen las necesidades públicas y las condiciones especiales de la respectiva población, para mantener en el la el aseo y la salubridad.

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Artículo 1486. Los Médicos Oficiales en virtud de su carácter de Médicos escolares, obligarán a los niños concurrentes a las escuelas públicas en quienes se noten síntomas de paludismo, a tomar dosis sucesivas de quinina. Los Directores y Maestros de Escuela velarán por el fiel cumplimiento de esta disposición.

Ver artículo 1486 de Código Administrativo

Artículo 1487. El Personero Municipal, para la perfecta ejecución de este parágrafo, promoverá las acciones necesarias ante el Alcalde del Distrito, contra los que dieren lugar a ello por su falta de cumplimiento, dando cuenta al respectivo Gobernador de todos y cada uno de sus actos, bajo la pena de diez balboas de multa, si así no lo hiciere.

Ver artículo 1487 de Código Administrativo

Artículo 1488. Los Tenientes de Policía de las Secciones de Chiriquí, Herrera y Veraguas, ordenarán a uno de sus Vigilantes que haga visita todos los sábados a todas las casas de la población e inquiera si han cumplido o no con estas obligaciones. En caso de no hacerlo así, tanto el Alcalde como el Teniente de Policía respectivo quedan incursos en la multa de cinco balboas, que ingresará al Tesoro Nacional.

Ver artículo 1488 de Código Administrativo

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