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Artículo 1483 - Código Civil

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Artículo 1483. Contrato de seguro es aquél por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles o inmuebles asegurados, mediante cierto precio, el cual puede ser fijado libremente por las partes.

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Artículo 1484. También pueden asegurarse mutuamente dos o más propietarios el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos. Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos, y, cuando en él no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes, en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurado.

Ver artículo 1484 de Código Civil

Artículo 1485. El contrato de seguro deberá consignarse en documento público o privado, suscrito por los contratantes.

Ver artículo 1485 de Código Civil

Artículo 1486. El documento deberá expresar: 1. La designación y situación de los objetos asegurados y su valor; 2. La clase de riesgos cuya indemnización se estipula; 3. El día y la hora en que comienzan y terminan los efectos del contrato; 4. Las demás condiciones en que hubieran convenido los contratantes.

Ver artículo 1486 de Código Civil


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