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Artículo 1480 - Código Administrativo

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Artículo 1480. Las infracciones de las prevenciones establecidas en este parágrafo, serán castigadas con una multa de cinco a cincuenta balboas.

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Artículo 1481. El Gobernador y el Alcalde tienen el deber de cuidar, respectivamente, del aseo de las poblaciones dentro del territorio de su mando, y a este fin dictarán las providencias conducentes que estén en sus facultades, y de proponer ante los Consejos Municipales los acuerdos y medidas que concurran a este mismo fin. El Médico Oficial de cada Provincia tendrá la obligación de dictar las medidas sanitarias más convenientes para cada población de su jurisdicción, con el objeto de impedir la formación de criaderos de mosquitos, acumulación de basuras dentro de las poblaciones, etc.

Ver artículo 1481 de Código Administrativo

Artículo 1482. Los Gobernadores darán órdenes terminantes a los Alcaldes de sus respectivas Provincias, con el fin de que presten todo el apoyo necesario a los Médicos Oficiales para que se cumplan las disposiciones sanitarias que dicten.

Ver artículo 1482 de Código Administrativo

Artículo 1483. Los Alcaldes de Distrito, por medio de los Corregidores, Regidores, Comisarios y Agentes de Policía Nacionales o Municipales, velarán porque las disposiciones sanitarias del Médico Oficial sean estrictamente observadas.

Ver artículo 1483 de Código Administrativo

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