Artículo 148 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 148. Los medios de prueba no previstos de manera especial en la ley, se regirán por las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el funcionario, siempre que aquéllos no estén prohibidos o no afecten la moral o el orden público.
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Artículo 149. Las partes tienen derecho de examinar los documentos que reposen en las oficinas públicas y que se relacionen con la cuestión controvertida, siempre que no contengan información confidencial o reservada.
Ver artículo 149 de Ley 38 del año 2000
Artículo 150. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los municipios. Se prohíbe a la Administración Pública solicitar o requerir del peticionario documentos que reposen, por cualquier causa, en sus archivos, y que el interesado invoque como fundamento de su petición.
Ver artículo 150 de Ley 38 del año 2000
Artículo 151. No habrá reserva de las pruebas. El Secretario o la Secretaria o quien haga sus veces, deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.
Ver artículo 151 de Ley 38 del año 2000
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