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Artículo 148 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 148. Las edificaciones, plantaciones y cualquier otra mejora que se realice en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

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Artículo 149. Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa.

Ver artículo 149 de Código de La Familia

Artículo 150. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

Ver artículo 150 de Código de La Familia

Artículo 151. Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a la posición social de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges, correrá a cargo de la sociedad de gananciales, cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar al reintegro en el momento de la liquidación; 2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes; 3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges; y 4. La explotación regular de los negocios o del desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

Ver artículo 151 de Código de La Familia


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