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Artículo 1479 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1479. El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó; a no ser que el juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados, o por otra causa legítima.

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Artículo 1480. El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia.

Ver artículo 1480 de Código Civil

Artículo 1481. En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones del Código Judicial.

Ver artículo 1481 de Código Civil

Artículo 1482. Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.

Ver artículo 1482 de Código Civil


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