Artículo 1479 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1479. Ningún cadáver podrá ser exhumado sin licencia escrita del Alcalde. Cuando haya sido sepultado en bóveda, se expresará en la boleta el número de la que contenga los restos que han de exhumarse; y cuando la exhumación sea con motivo de la comprobación de un delito, el Alcalde dictará las providencias necesarias para evitar la infección. No se permitirá la exhumación de los cadáveres de personas que fallecieren de enfermedades contagiosas hasta que no se hubieren cumplidos dos años de su enterramiento, sin excepción alguna.
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Artículo 1481. El Gobernador y el Alcalde tienen el deber de cuidar, respectivamente, del aseo de las poblaciones dentro del territorio de su mando, y a este fin dictarán las providencias conducentes que estén en sus facultades, y de proponer ante los Consejos Municipales los acuerdos y medidas que concurran a este mismo fin. El Médico Oficial de cada Provincia tendrá la obligación de dictar las medidas sanitarias más convenientes para cada población de su jurisdicción, con el objeto de impedir la formación de criaderos de mosquitos, acumulación de basuras dentro de las poblaciones, etc.
Ver artículo 1481 de Código Administrativo
Artículo 1482. Los Gobernadores darán órdenes terminantes a los Alcaldes de sus respectivas Provincias, con el fin de que presten todo el apoyo necesario a los Médicos Oficiales para que se cumplan las disposiciones sanitarias que dicten.
Ver artículo 1482 de Código Administrativo
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