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Artículo 1478 - Código Administrativo

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Artículo 1478. Ningún cadáver será exhumado antes que transcurran diez y ocho meses de la inhumación, salvo los casos en que sea preciso para la averiguación de un delito.

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Artículo 1479. Ningún cadáver podrá ser exhumado sin licencia escrita del Alcalde. Cuando haya sido sepultado en bóveda, se expresará en la boleta el número de la que contenga los restos que han de exhumarse; y cuando la exhumación sea con motivo de la comprobación de un delito, el Alcalde dictará las providencias necesarias para evitar la infección. No se permitirá la exhumación de los cadáveres de personas que fallecieren de enfermedades contagiosas hasta que no se hubieren cumplidos dos años de su enterramiento, sin excepción alguna.

Ver artículo 1479 de Código Administrativo

Artículo 1480. Las infracciones de las prevenciones establecidas en este parágrafo, serán castigadas con una multa de cinco a cincuenta balboas.

Ver artículo 1480 de Código Administrativo

Artículo 1481. El Gobernador y el Alcalde tienen el deber de cuidar, respectivamente, del aseo de las poblaciones dentro del territorio de su mando, y a este fin dictarán las providencias conducentes que estén en sus facultades, y de proponer ante los Consejos Municipales los acuerdos y medidas que concurran a este mismo fin. El Médico Oficial de cada Provincia tendrá la obligación de dictar las medidas sanitarias más convenientes para cada población de su jurisdicción, con el objeto de impedir la formación de criaderos de mosquitos, acumulación de basuras dentro de las poblaciones, etc.

Ver artículo 1481 de Código Administrativo

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