Artículo 1477 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1477. La responsabilidad a que se refiere el Artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.
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Artículo 1478. El depósito judicial tiene lugar cuando se decrete el embargo o secuestro de bienes litigiosos, o de cualquiera bienes para asegurar las resultas del juicio.
Ver artículo 1478 de Código Civil
Artículo 1479. El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó; a no ser que el juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados, o por otra causa legítima.
Ver artículo 1479 de Código Civil
Artículo 1480. El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia.
Ver artículo 1480 de Código Civil
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