Artículo 1477 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1477. El Celador del cementerio o el Alcalde, a falta de aquel empleado, llevará un libro rayado y dividirá cada página en cuatro columnas para sentar las partidas. En la primera, se expresará el número de la sepultura; en la segunda, el nombre del difunto; en la tercera, la fecha de inhumación; y en la cuarta, la fecha en que podrá hacerse la exhumación de los restos. Las bóvedas irán ocupándose por orden riguroso. Respecto de los cementerios especiales, se estará a lo que dispongan sus estatutos, aprobados por el Gobernador de la respectiva Provincia.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá