Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1477 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1477. El Celador del cementerio o el Alcalde, a falta de aquel empleado, llevará un libro rayado y dividirá cada página en cuatro columnas para sentar las partidas. En la primera, se expresará el número de la sepultura; en la segunda, el nombre del difunto; en la tercera, la fecha de inhumación; y en la cuarta, la fecha en que podrá hacerse la exhumación de los restos. Las bóvedas irán ocupándose por orden riguroso. Respecto de los cementerios especiales, se estará a lo que dispongan sus estatutos, aprobados por el Gobernador de la respectiva Provincia.

Palabras clave de éste artículo

alcaldeaviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1478. Ningún cadáver será exhumado antes que transcurran diez y ocho meses de la inhumación, salvo los casos en que sea preciso para la averiguación de un delito.

Ver artículo 1478 de Código Administrativo

Artículo 1479. Ningún cadáver podrá ser exhumado sin licencia escrita del Alcalde. Cuando haya sido sepultado en bóveda, se expresará en la boleta el número de la que contenga los restos que han de exhumarse; y cuando la exhumación sea con motivo de la comprobación de un delito, el Alcalde dictará las providencias necesarias para evitar la infección. No se permitirá la exhumación de los cadáveres de personas que fallecieren de enfermedades contagiosas hasta que no se hubieren cumplidos dos años de su enterramiento, sin excepción alguna.

Ver artículo 1479 de Código Administrativo

Artículo 1480. Las infracciones de las prevenciones establecidas en este parágrafo, serán castigadas con una multa de cinco a cincuenta balboas.

Ver artículo 1480 de Código Administrativo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá