Artículo 1475 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1475. El depósito comprendido en el Numeral 1 del Artículo anterior, se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario. El comprendido en el Numeral 2 se regirá por las reglas del depósito voluntario.
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Artículo 1476. Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.
Ver artículo 1476 de Código Civil
Artículo 1477. La responsabilidad a que se refiere el Artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.
Ver artículo 1477 de Código Civil
Artículo 1478. El depósito judicial tiene lugar cuando se decrete el embargo o secuestro de bienes litigiosos, o de cualquiera bienes para asegurar las resultas del juicio.
Ver artículo 1478 de Código Civil
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