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Artículo 1474 - Código Administrativo

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Artículo 1474. Siempre que fallezca un individuo de muerte repentina o violenta, la persona a cuyo cargo esté la casa o habitación en que haya ocurrido la muerte, no podrá proceder a sepultar ni permitirá que se sepulte el cadáver sin haber dado antes aviso a la Policía para que se practique un reconocimiento.

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Artículo 1475. Para la inhumación de un cadáver se solicitará licencia del Alcalde, por lo cual no se cobrará derecho alguno.

Ver artículo 1475 de Código Administrativo

Artículo 1476. Cuando el cadáver deba ser inhumado en bóveda, el Alcalde expresará, en la boleta de licencia, el número de la bóveda en que deba sepultarse aquél, y para lo cual se le presentará la boleta del Tesorero, en la que debe constar, por su momento, cuál es la bóveda pagada.

Ver artículo 1476 de Código Administrativo

Artículo 1477. El Celador del cementerio o el Alcalde, a falta de aquel empleado, llevará un libro rayado y dividirá cada página en cuatro columnas para sentar las partidas. En la primera, se expresará el número de la sepultura; en la segunda, el nombre del difunto; en la tercera, la fecha de inhumación; y en la cuarta, la fecha en que podrá hacerse la exhumación de los restos. Las bóvedas irán ocupándose por orden riguroso. Respecto de los cementerios especiales, se estará a lo que dispongan sus estatutos, aprobados por el Gobernador de la respectiva Provincia.

Ver artículo 1477 de Código Administrativo

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