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Artículo 1473 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1473. El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

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Artículo 1474. Es necesario el depósito: 1. Cuando se hace en cumplimiento de una obligación; 2. Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

Ver artículo 1474 de Código Civil

Artículo 1475. El depósito comprendido en el Numeral 1 del Artículo anterior, se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario. El comprendido en el Numeral 2 se regirá por las reglas del depósito voluntario.

Ver artículo 1475 de Código Civil

Artículo 1476. Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.

Ver artículo 1476 de Código Civil


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