Artículo 1473 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1473. Cuando no haya quien de sepultura a un cadáver, se le harán dar los empleados de Policía a costa de las rentas municipales, y por absoluta deficiencia de éstas, a costa de los vecinos pudientes que vivan más inmediatos al punto en que se encuentre el cadáver.
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Artículo 1474. Siempre que fallezca un individuo de muerte repentina o violenta, la persona a cuyo cargo esté la casa o habitación en que haya ocurrido la muerte, no podrá proceder a sepultar ni permitirá que se sepulte el cadáver sin haber dado antes aviso a la Policía para que se practique un reconocimiento.
Ver artículo 1474 de Código Administrativo
Artículo 1476. Cuando el cadáver deba ser inhumado en bóveda, el Alcalde expresará, en la boleta de licencia, el número de la bóveda en que deba sepultarse aquél, y para lo cual se le presentará la boleta del Tesorero, en la que debe constar, por su momento, cuál es la bóveda pagada.
Ver artículo 1476 de Código Administrativo
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